El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) enumera los supuestos en los que procede la impugnación de actas de comunidades de propietarios, a saber:

  • Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  • Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Están legitimados para iniciar el proceso de impugnación los siguientes propietarios:

  • Los que vinieren mostrado su disconformidad al acuerdo correspondiente con voto en contra a su aprobación y así se haga constar en el correspondiente documento por parte del secretario.
  • Los propietarios que indebidamente hayan sido privados del derecho al voto

En ambos casos, será preciso que estén al corriente en el pago de las cuotas vecinales 

En lo atinente al plazo para impugnar este es de caducidad, variando en función de los siguientes supuestos:

  • 3 meses, con carácter general, desde que el acuerdo fue adoptad por la junta.
  • 1 año en caso de actos “contra legem” o contra los estatutos.

El respeto a estos plazos es fundamental para que el Juez admita a trámite la impugnación.

Por otra parte, habrá que tener presente que el mero hecho de impugnar no suspende la ejecución del acuerdo, a menos que se solicite su suspensión como medida cautelar en la demanda y así se lo determine el juez que conozca de la demanda.