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Preguntas Frecuentes

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La responsabilidad patrimonial es la obligación que tiene la Administración de indemnizar a particulares que hayan sufrido algún tipo de lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o los daños que un particular tenga el deber jurídico de soportar según el derecho.

En este sentido, la Administración tiene la obligación de indemnizar cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Efectividad del daño personal o moral evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • Nexo causal: que el daño o lesión patrimonial sufrido por quien reclama sea consecuencia del funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos, ya sea por acción u omisión.
  • Ausencia de fuerza mayor.
  • Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
  • Que no haya transcurrido más de un año desde que se produjo el daño, desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En lo que respecta al procedimiento, aparece regulado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre. El plazo de resolución de esta reclamación será de 6 meses: si transcurrido ese plazo no existe resolución, se podrá entender como desestimada, quedando abierta la vía judicial para reclamar.

La impugnación de un proceso selectivo puede basarse en la ausencia de igualdad de oportunidades, el mérito o capacidades. Por ejemplo, cuando se establecen límites o condiciones en los requisitos de participación o cuando se aplican injustificadamente baremos en relación con los méritos a evaluar. 

Además, durante el desarrollo de un proceso de oposición pueden impugnarse determinadas preguntas cuando la solución propuesta resulte incorrecta o comprometa principios constitucionalmente protegidos. También cuando el órgano de selección no aplique correctamente las bases del proceso, incurra en errores en las pruebas o en la valoración de méritos etc.

Están legitimados para impugnar un proceso de selección los propios participantes, los sindicatos y demás asociaciones representativas de los intereses los funcionarios o trabajadores públicos.

El procedimiento será diferente en función del acto que se recurra:

  • Si la impugnación es a la convocatoria, cabrá Recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes. También puede acudirse a los Tribunales de Justicia en el plazo de dos meses.
  • Si la impugnación se dirige a actuaciones concretas del órgano de selección, habrá que atender los plazos de alegaciones (normalmente, 10 días) y de reclamaciones establecidas en la propia convocatoria. Una vez agotada la vía administrativa, quedará abierta la vía contenciosa.

En mayor o menor medida, todas las Administraciones públicas están incumpliendo la Ley de Morosidad con sus proveedores.

En caso de retraso en el pago, las Administraciones Públicas están obligadas por ley a resarcir los perjuicios ocasionados por la mora. A partir del cumplimiento del plazo legal de 30 días sin que la Administración hubiere cumplido una obligación de pago, el contratista tendrá derecho a que se hagan efectivos tanto los intereses de demora como la indemnización por los costes de cobro. Todo ello, en los términos que recoge la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Es decir, el derecho a reclamar no sólo comprende el pago del trabajo en cuestión y los intereses de demora, sino también la indemnización por los posibles costes de cobro que haya tenido que afrontar su empresa. Y aunque la reclamación por estos conceptos no es una práctica extendida entre quienes contratan con el Sector Público, las cantidades que se pueden obtener no son nada desdeñables, teniendo en cuenta que el tipo de interés establecido para estas demoras es del 12% (este porcentaje puede variar en función de los tipos de interés publicados por el Banco Central Europeo).

El procedimiento para reclamar se inicia interponiendo una reclamación administrativa, preceptiva para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si transcurridos tres meses la Administración no contesta, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo y se formulará recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En función de la cuantía, se usará procedimiento abreviado u ordinario, reclamando intereses de demora, costes de cobro y anatocismo (intereses legales de los intereses).

El recurso especial en materia de contrataciónse limita a supuestos concretos contemplados en la normativa de contratos del sector público y persigue la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y, en su caso, de la consecuente retroacción de actuaciones que puede comportar una nueva adjudicación a favor del recurrente.

Su interposición implica la suspensión automática de la tramitación del procedimiento hasta que se dicte la resolución del recurso.

En caso de desestimación o inadmisión del Recurso quedará expedita la vía judicial, en la que podrá solicitarse cautelarmente la suspensión del procedimiento de licitación o de la ejecución del contrato ya adjudicado.

En el supuesto en que no se obtenga la suspensión cautelar y ya se haya ejecutado el contrato administrativo en liza, se podrá reclamar una indemnización en concepto del beneficio industrial (6% del importe de adjudicación del contrato).

​​​​​​​​​​​​​​​Para adquirir la nacionalidad española por residencia, el extranjero solicitante debe haber residido legalmente en España de forma continuada durante al menos 10 años antes de la solicitud.

No obstante, este plazo establecido con carácter general podrá verse reducido en los siguientes supuestos:

  • Condición de refugiado: 5 años
  • Nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí: 2 años
  • Nacidos en territorio español, los sujetos legalmente a guarda o acogimiento durante 2 años consecutivos en España, viudo/a de español o española no separados al momento de la muerte del cónyuge, nacidos fuera de España de madre, madre o abuelos españoles: 1 año

En cuanto a los principales requisitos para adquirir la nacionalidad española por Residencia son de destacar los siguientes:

  • Residencia continuada en España inmediatamente anterior a la solicitud.
  • Buena Conducta Cívica.
  • Integración.
  • Carecer de antecedentes penales
  • Documentación en vigor.

En situaciones irregulares será posible tramitar por circunstancias excepcionales una autorización que permita residir y trabajar legalmente en territorio español, a través de alguna de las siguientes vías:

• Arraigo social:

El arraigo social exige haber permanecido de manera continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años.

En lo atinente a los requisitos destacaremos los siguientes:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) o bien, presentar un informe de arraigo que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable.

La empresa también deberá garantizar la actividad continuada, disponer de medios económicos, materiales o personales para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato. Si es una persona física deberá acreditar, una vez descontado el pago del salario convenido, el 100% del IPREM si no hay familiares a su cargo.

Si la unidad familiar incluye dos miembros el 200%. Si la unidad familiar incluye más de dos personas se deberá sumar a la cantidad anterior el 50 % del IPREM por cada miembro adicional.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Si cumplen los requisitos en materia de trabajo para obtener una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, se podrán alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

• Arraigo laboral:

Los requisitos para poder tramitar esta Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales son:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de dos años. Se entiende permanencia continuada si las ausencias no han superado los 90 días en los dos últimos años.

Poder demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

• Arraigo familiar:

Se podrá optar al arraigo familiar de acuerdo con los siguientes requisitos:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Ser padre o madre o tutor de un menor de nacionalidad española;

Tener a cargo al menor y convivir con él, o encontrarse al corriente respecto de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

Ser una persona que presta apoyo a una persona española con discapacidad o que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica:

Tener a cargo a la persona española con discapacidad, o que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y convivir con ella.

Ser el cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, ascendiente mayor de 65 años o menor de 65 años a cargo, descendiente menor de 21 años o mayor de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho.

Ser hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Este permiso se podrá solicitar a partir de los 5 años de residencia en España de acuerdo con los siguientes requisitos:

  • acreditar el vínculo con el ciudadano de la Unión Europea 
  • contar con un seguro médico de salud privado que sea homólogo a la cobertura que nos daría la Seguridad Social 
  • contar con medios económicos suficientes. 

La solicitud podrá practicarse de manera telemática o presencialmente en una oficina de extranjería. Para ello habrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud inicial:

  • No tener antecedentes penales.
  • No ser ciudadano de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo (EEA) o Suiza.
  • No tener prohibida la entrada en el país.
  • No ausentarse de forma reiterada y prolongada del país.
  • Tener derecho a la asistencia sanitaria en España o disponer de un seguro privado de salud.
  • Tener escolarizados a los hijos menores de edad.
  • En cuanto a los documentos a presentar:
  • Pasaporte en vigor.
  • Titularidad del permiso.
  • Modelo de solicitud cumplimentado.
  • Pago de la tasa correspondiente

1. Permiso de estancia temporal de no más de 3 meses

2. Permiso de estudios o Visado de estudios:

El primer paso para obtener la estancia temporal en España para cursar estudios en centros reglados y autorizados es acudir al consulado español del país de origen, o bien, ya en España como turista y en el plazo de 60 días cursar la solicitud en las Oficinas de Extranjería.

Este permiso autoriza la residencia en España durante el periodo de formación siendo preciso proporcionar los siguientes documentos: antecedentes penales, extracto bancario demostrando la posesión de como mínimo 10.000, acreditar la plaza obtenida para la realización de un curso con una duración mínima de 20 horas por semana durante un año.

En caso de menores, será precisa la autorización de sus padres o tutores legales

3. Permiso de residencia permanente

– Por reagrupación familiar: 

La solicitud de esta autorización exige del cumplimiento de una serie de requisitos como no poseer antecedentes penales ni en el país de origen ni de destino, acreditar el vínculo familiar y los medios económicos de los que dispone.

Podrán acceder a la misma aquellos extranjeros que hayan obtenido su residencia en España y que llevan viviendo un mínimo de 1 año de manera legal.

Este tipo de autorización permitirá la residencia temporal en España del cónyuge hijos y padres, sin perjuicio de la reagrupación por familia extensible a otros familiares directos si se cumplen determinados requisitos.

– Para trabajar por cuenta propia: 

  • Proyecto innovador con alta implantación de tecnología: aprobación previa del Ministerio de Economía.
  • Solicitud de permiso de trabajo como autónomo en el país de origen

– Para trabajar por cuenta ajena:

  • Como profesional altamente cualificado: Para optar a este tipo de visado es necesario acreditar que va a ocupar un puesto de responsabilidad con una remuneración superior a los 40.000 € al año.
  • Como personal para ofertas de trabajo regular muy demandas en el país de destino.
  • Golden Visa:  Es el denominado visado de inversor consistente en una tarjeta de residencia temporal, concedida a individuos que inviertan en España, al menos, 500.000€ en el sector inmobiliario o que acrediten la posesión de 1 millón de euros en acciones de compañías españolas, o de deuda pública por valor de 2 millones.
  • Residencia legal para extranjeros comunitarios de países pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza 

Se trata de un permiso permanente que se puede obtener en tan sólo 24 horas, previa presentación del NIE y el certificado de registro de la Unión Europea, si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Nómina o un mínimo de 6.000 € en una cuenta bancaria.
  • Seguro médico privado.

Como afectado por las cooperativas de viviendas le asisten una serie de derechos que podrá hacer valer ante los siguientes incumplimientos por parte de los Promotores, a saber:

  • Falta de iniciación de la construcción de las viviendas, una vez entregadas las cantidades correspondientes a cuenta.
  • Incumplimiento de los plazos de entrega comprometidos sin reintegro de cantidades.

En este particular, es preciso traer a colación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al prever que: “ Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.(art. 1)”

De acuerdo con el citado precepto, una vez cedidas las cantidades a cuenta del precio de la vivienda será importante que se le haga entrega del aval o seguro que garantice su recuperación.

Si consignadas las cantidades correspondientes, existe incumplimiento podrá reclamar a la Cooperativa las cantidades que entregó a cuenta, los intereses desde que se abonaron dichas cantidades, los intereses de las cantidades abonadas a cuenta respecto de las que la Sociedad Cooperativa de viviendas no hizo entrega de un Certificado de Garantía Individual, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde que se hubiera reclamado el pago a la entidad aseguradora.

La reclamación habrá de dirigirse en primer término al promotor o, en caso de que no se proceda a la devolución, a la aseguradora o entidad bancaria correspondiente.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) enumera los supuestos en los que procede la impugnación de actas de comunidades de propietarios, a saber:

  • Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  • Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Están legitimados para iniciar el proceso de impugnación los siguientes propietarios:

  • Los que vinieren mostrado su disconformidad al acuerdo correspondiente con voto en contra a su aprobación y así se haga constar en el correspondiente documento por parte del secretario.
  • Los propietarios que indebidamente hayan sido privados del derecho al voto

En ambos casos, será preciso que estén al corriente en el pago de las cuotas vecinales 

En lo atinente al plazo para impugnar este es de caducidad, variando en función de los siguientes supuestos:

  • 3 meses, con carácter general, desde que el acuerdo fue adoptad por la junta.
  • 1 año en caso de actos “contra legem” o contra los estatutos.

El respeto a estos plazos es fundamental para que el Juez admita a trámite la impugnación.

Por otra parte, habrá que tener presente que el mero hecho de impugnar no suspende la ejecución del acuerdo, a menos que se solicite su suspensión como medida cautelar en la demanda y así se lo determine el juez que conozca de la demanda.

Entre las situaciones que pueden dar lugar a la ocupación ilegal de inmuebles son de destacar las siguientes:

  • Contratos de alquiler o precario: El propietario deberá recurrir a los tribunales mediante la acción de desahucio para hacer valer su derecho.
  • Viviendas habitadas: Se trata de un allanamiento de morada que está protegido por ley.
  • Viviendas deshabitadas:  Se trata de inmuebles no habitados. 

En España, la ocupación ilegal de inmuebles está tipificada como delito en el art. 245 del Código Penal y se castiga con penas de prisión. Por su parte, la Ley de Arrendamientos Urbanos establece medidas para proteger a los propietarios frente a la ocupación ilegal de sus viviendas y existen normas específicas en determinadas Comunidades Autónomas.

Ante estas situaciones, podremos acudir a la via civil y penal.

  • Via penal:  Será preciso interponer una denuncia por allanamiento de morada ante la Policía o Guardia Civil.  La Fiscalía actuará de oficio y los Cuerpos de Seguridad podrán intervenir siempre que consideren que se trata de un delito de ocupación ilegal flagrante. De no ser posible la actuación policial, el Juez podrá adoptar medidas cautelares consistentes en el desalojo de la vivienda (ex art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La duración de un procedimiento, puede oscilar entre diez meses y más de un año de no ser necesaria la aprobación del desalojo.

  • Via Civil: El art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un procedimiento rápido, que habrá de iniciarse mediante demanda a la que se acompañará los documentos acreditativos de la titularidad de la vivienda y pruebas de la ocupación.

En estos casos, deberá estar representado por abogado y procurador, disponiendo los responsables de un plazo de 5 días para contestar, de lo contrario se dictará un auto judicial que ordene la inmediata entrega de la posesión a su propietario.

El proindiviso es una cuota abstracta o porcentaje de la propiedad de una cosa o de un derecho que pertenece a varias personas. 

Lo habitual es que el proindiviso lo sea sobre el pleno dominio con la posibilidad de disponer y disfrutar de la propiedad.  No obstante, es posible adquirir la nuda propiedad dejando el uso y disfrute del dominio a un tercero.

Los copropietarios de un bien proindiviso tienen, entre otros, los siguientes derechos:

  • Uso sobre la cosa común.
  • Disfrute o conservación del bien.
  • administración de la cosa común.
  • División del bien común.
  • Defensa en juicio.

Ningún copropietario está obligado a permanecer en el proindiviso, pudiendo solicitar su extinción por las siguientes causas:

  • Consolidación, cuando uno de los comuneros hace suyas las cuotas o porcentajes de los demás o  en el caso en que todos los titulares las transmiten a un tercero.
  • Pérdida o destrucción de la cosa común.
  • Renuncia de los comuneros a la cosa común.
  • División de la cosa común.

En cualquier caso, existen límites a la división de la cosa común como por ejemplo que el uso al que se destine el bien resulte inservible con la división.

En cuanto, al procedimiento a seguir, el primer paso será intentar alcanzar un acuerdo entre los copropietarios mediante adjudicación en proporción o venderla a un tercero y repartir el pecio de acuerdo con la cuota correspondiente.

De no ser posible el acuerdo entre los comuneros, habrá que acudir a un procedimiento judicial de división material de la cosa común o de disolución, instando por cualquiera de los copropietarios.  En el caso en que el bien común se trata de un edificio, éste se dividirá mediante la constitución de una propiedad horizontal.  Si se tratase de una sola vivienda, será precisa la disolución mediante enajenación a un tercero y el reparto correspondiente del precio entre los comuneros.

Una sociedad patrimonial se caracteriza por dedicarse a la administración del patrimonio, siempre que se constituya en su mayoría sobre valores o bienes inmuebles no dedicados una actividad económica o mercantil.

En el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se especifica que «se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica».  

En el supuesto de entidades patrimoniales de alquiler de inmuebles, para ser sociedad patrimonial no es posible tener a nadie contratado para la gestión de los alquileres. Es decir, los arrendamientos no serán considerados.

Cabe añadir que cualquier sociedad civil o mercantil constituida pasa a ser considerada patrimonial, a efectos tributarios, cuando más de la mitad de su patrimonio queda fuera de las actividades económicas.

Entre las ventajas fiscales de las Sociedades Patrimoniales se pueden destacar:

  • Los ingresos de las sociedades patrimoniales tributan en el Impuesto de Sociedades en lugar de hacerlo en el IRPF.  Asimismo, los gastos que se originen se deducen del Impuesto de Sociedades.
  • La sociedad patrimonial no paga Impuesto de Sociedades por los inmuebles improductivos, a diferencia de la persona física a quien se le aplica el IRPF.
  • Ventajas en relación al procedimiento sucesorio y la herencia.
  • Limitación de responsabilidades en relación a la afectación de bienes del propietario.

Los vicios constructivos o ruinógenos aparecen contemplados en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, resultando preciso distinguirlos de los vicios ocultos que afectarán a viviendas usadas, asi como de los vicios de las instalaciones (agua, gas, electricidad etc).

Los defectos constructivos en viviendas de obra nueva pueden clasificarse en tres tipos:

  • Habitabilidad.
  • Seguridad.
  • Estructurales. 

En lo que a la responsabilidad y al plazo de garantía se refiere, el art. 17 de la LOE dispone:

“1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.”

Por su parte, la reclamación deberá plantearse dentro del plazo de garantía, prescribiendo en el término de 2 años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

El art.18.2 de la LOE añade que “La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial”.

En lo que respecta al procedimiento de reclamación, será preciso dirigir una Reclamación extrajudicial que además servirá para interrumpir el plazo de prescripción.

En caso de no ser atendida, habrá que acudir a la via judicial con un informe pericial a los efectos de acreditar los daños y exigir la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación.

Los trámites exigidos para constituir una sociedad comprenden:

1. Solicitud de Certificación Negativa de denominación: es el primer paso, por el que se certifica que el nombre escogido para la sociedad no coincide con ninguna otra sociedad que opere en el mercado.

2. Apertura de cuenta bancaria: el siguiente paso es la apertura de una cuenta bancaria de la sociedad en la que se ingrese la aportación necesaria para el inicio de la actividad y la entidad bancaria emitirá una certificación de las aportaciones realizadas, para incorporarlo a la escritura pública de constitución.

3. Elaboración de los Estatutos Sociales: son las normas que rigen el funcionamiento interno de la Sociedad y que deben incorporarse a la escritura de constitución. Deben incluir como contenido mínimo:

  • Denominación social.
  • Objeto social, esto es la actividad que desarrollará la sociedad.
  • El domicilio social.
  • El capital social, que en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada estará dividido en participaciones y en las Sociedades Anónimas en acciones.
  • Modo de organizar la administración de la sociedad, esto es a través de administradores unipersonales o colegiados en Consejo de Administración.
  • El modo en que los órganos colegiados de la sociedad deberán deliberar y adoptar sus acuerdos.

 4. Otorgamiento de la escritura ante notario-. Los socios deberán otorgar la escritura de constitución de la sociedad ante notario incluyendo los documentos anteriormente mencionados.

5. Obtención del N.I.F provisional: una vez otorgada la escritura, se solicitará el N.I.F provisional ante la AEAT.

 6. Inscripción en el Registro Mercantil: la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio social y con dicha inscripción la sociedad adquirirá personalidad jurídica y se podrá solicitar el N.I.F definitivo.

 7. Alta censal en el Impuesto de Actividades Económicas: por último, se deberá presentar el Modelo 036, informando a Hacienda del inicio de la actividad de la sociedad.

LA LEY 18/2022, DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS, tiene como objeto impulsar la creación la creación de nuevas empresas y reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento. Además, pretende contribuir al incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, así como reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a más y mejores medios de financiación.

Entre las distintas novedades reguladas en la Ley Crea y Crece, podemos destacar:

  • Con respecto a la facturación, se generaliza el uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y profesionales como medida de digitalización empresarial, así como mecanismo de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 
  • La norma amplía el listado de actividades económicas exentas de licencia. Se incorporan al listado de la normativa básica estatal las actividades que hayan sido consideradas inocuas por al menos una comunidad autónoma.
  • Asimismo, se modifica la Ley de Garantía de Unidad de Mercado para reforzar la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas y los mecanismos de protección de empresas y consumidores.
  • Se establece la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de tan solo un euro, frente a los 3.000 euros que exige la ley actualmente.
  • Se introducen reformas específicas para facilitar la constitución de empresas de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE).
  • En cuanto a la lucha contra la morosidad comercial en las operaciones comerciales, la norma incluye:
  • La obligación de que las empresas grandes indiquen en sus memorias anuales el periodo medio de pago a sus proveedores o el número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad.
  • Extiende la obligación de expedir y remitir factura electrónica en todas las relaciones comerciales a empresas y autónomos, lo que garantizará un mayor control de pagos. 
  • Establece que las empresas que no cumplan los plazos de pago establecidos en la Ley de Morosidad no podrán acceder a una subvención pública o ser entidad colaboradora en su gestión.
  • Prevé la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, que hará una seguimiento y publicación de un listado anual de empresas morosas.
  • Se flexibilizan los mecanismos de financiación alternativa con el fin de potenciar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial. Es el caso del ‘crowdfunding’, la inversión colectiva y el capital riesgo.

Es muy común plantearse qué tipo de empresas son las que están obligadas a auditar sus cuentas anuales. Encontramos la respuesta a esta pregunta en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que establece un listado del tipo de empresas que de manera obligatoria deberán someterse a la auditoría de cuentas. 

Sin embargo, los criterios concretos que determinan cuándo una empresa está exceptuada de la obligación de auditar sus cuentas están regulados en la Ley de Sociedades de Capital (art. 263), siempre que, durante dos ejercicios económicos continuados cumplan con dos de los tres parámetros siguientes:

  • El importe neto de la cifra de negocio supere los 5.700.000 euros.
  • El número medio de empleados durante el ejercicio sea mayor de 50.
  • La cifra total de las partidas del activo sea superior a 2.850.000 euros.

Por tanto, las sociedades que no reúnan o dejen de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias anteriores, deberán auditar sus cuentas.

No obstante, existen otros criterios, recogidos en el Reglamento de Auditoría, que obligan a auditar sus cuentas a las empresas:

  • Que durante el ejercicio hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea por un importe acumulado superior a 600.000 euros.
  • Que durante el ejercicio realicen contratos con Administraciones Públicas que sobrepasen los 600.000 euros y estos supongan más del 50% de la cifra de negocio de la empresa. En este supuesto, la obligación a auditar es sobre el año en que se inició el contrato y el siguiente ejercicio.
  • Las fundaciones que, al cierre del ejercicio, superen dos de los siguientes requisitos:
  • Importe neto de la cifra de negocio superior a los 2.400.000 euros.
  • Activos totales superiores a los 2.400.000 euros. 
  • Número medio de trabajadores durante el ejercicio superior a 50.
  • Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, así como las que emitan obligaciones de oferta pública.
  • Cuya actividad sea la intermediación financiera y cualquier entidad financiera inscrita en los registros del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Cuyo objeto social sea cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados, así como fondos de pensiones y entidades gestoras.
  • Que incluyan en sus estatutos la obligación de auditar o por mandato judicial o petición del Registro Mercantil.
  • Cuando los socios que ostenten más del 5% de las acciones o participaciones de la sociedad, lo soliciten al registrador mercantil del domicilio social de la empresa.

Existen 2 tipos de juntas:

  • ORDINARIA: Debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
  • EXTRAORDINARIA: Aquella que no cumpla los requisitos establecidos para la ordinaria.

Como regla general, los socios no se reúnen de forma espontánea, sino que deben de ser debidamente convocados en lugar, fecha y hora concretos, especialmente en las SA. Como excepción, los socios pueden reunirse sin convocatoria formal previa por reunir el 100% del capital en Junta Universal. En pequeñas empresas en las que hay pocos socios, ésta (la Junta Universal) es la práctica habitual.

Como regla general, debe respetar una antelación de 15 días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio o de la remisión de la notificación al último de los socios. 

En el caso de las sociedades limitadas, la junta general, tal como se define en el art. 159 de la LSC, es la reunión de los socios a quienes corresponde decidir por la mayoría legal o estatutaria sobre los asuntos cuya competencia tiene reservada la junta y que vienen recogidos en el art. 160 de la LSC. Los acuerdos adoptados por la junta obligan a todos los socios, aunque no hayan participado en la reunión.

Ésta será válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que se cumplan dos requisitos: 1) existencia de quórum* del capital social y 2) que los socios presentes o debidamente representados acepten por unanimidad la celebración y el orden del día.

*será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.

En virtud del artículo 202 LSC, todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, la cual deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten. A pesar del carácter imperativo de esta obligación, su carácter meramente testimonial hace que la validez de la junta así como de los acuerdos adoptados en ella existan no dependa del correcto levantamiento del acta. Por tanto, en caso de que no firmen todos los socios el acta, ello no supone un defecto que afecte a la validez de la junta ni a los acuerdos allí pudiendo ser tomada en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias concretas del caso  (SSTS 29-12-1999 y STS 18-03-2002;  SAP Madrid 12-01-2012).

Respecto al contenido del acta, nada establece el art. 202 LSC, sin embargo, el artículo 26 del Código de Comercio señala que deberá contener, al menos, los datos relativos a la convocatoria y constitución de la junta, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones. 

La impugnación de acuerdos sociales es un mecanismo de defensa, regulado en los arts. 204 a 208 LSC, que tienen los socios minoritarios frente a la mayoría, sin que sea posible amparar un acuerdo lesivo del interés social en el hecho de que haya sido aprobado por la mayoría establecida en la Ley o en los estatutos de la sociedad. 

Requisitos: El art. 204.1 LSC establece que “son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

Legitimación (art. 206 LSC): Están legitimados para la impugnación de los acuerdos sociales cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Plazo (ART. 205 LSC): La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Procedimiento (art. 207 LSC): Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

Podemos definir al grupo de empresas como un conjunto de sociedades que son jurídicamente independientes pero que están sometidas a una relación de dependencia y una gestión económica centralizada.

En cuanto a los requisitos para ser considerado grupo de sociedades, el artículo 18 LSC establece que “a los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”.

Por su parte, el art. 42 CCom establece que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A efectos del Impuesto de Sociedades podemos definir grupo fiscal cuando existe una sociedad dominante y sociedades dependientes de ésta. Además, se deben cumplir entre otros los siguientes requisitos:

  • Que las sociedades dependientes estén dominadas un mínimo de un 75% el primer día del periodo impositivo
  • Que las entidades del holding tengan una forma jurídica determinada (anónimas, limitada o comanditaria por acciones)
  • Que estén domiciliadas a efectos legales en España
  • Que tengan el mismo tipo de gravamen de cara al Impuesto de Sociedades
  • Por último, que no estén en situación de concurso o de pérdidas que reduzcan su capital a la mitad.

En cuanto a las ventajas fiscales, podemos destacar:

Cada sociedad presenta su declaración fiscal, pero no de forma individual, sino que se presenta la liquidación fiscal del grupo, el llamado beneficio consolidado. Las pérdidas de una sociedad o empresa se pueden compensar con los beneficios de la otra empresa siempre que se considere el mismo periodo fiscal.

Otra ventaja fiscal es la posibilidad de reducir la tributación (siempre dependiendo de la Comunidad autónoma).  Por ejemplo, se producen reducciones del Impuesto sobre el patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones.

Otra ventaja es la ausencia de retenciones e ingresos a cuenta, pues, de acuerdo con el artículo 128 LIS, que en su número 4 especifica que “reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.”

La nueva Ley 28/2022 de Fomento del Ecosistema de Empresas Emergentes define lo que se considera una ‘startup’ o empresa emergente y que serían las únicas que pueden acceder a los beneficios recogidos en esta ley.

Los requisitos mínimos que se deben cumplir para que una empresa sea considerada startup o emergente son:

  • Empresa de nueva creación o con una antigüedad máxima de 5 años (desde la inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución) o de 7 años en el caso de las empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España.
  • No haber surgido de una fusión, escisión o transformación de empresas (incluida la concentración o segregación) que no fueran ya consideradas empresas emergentes.
  • No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas
  • No cotizar en un mercado regulado
  • Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España
  • Mayoría de la plantilla (60%) con contrato laboral en España.
  • Tener carácter innovador, según indica el artículo 4: «desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable”.
  • El carácter innovador se considera cuando «su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio».

Algunos de los beneficios de la nueva ley de startup son:

  • En el Impuesto de Sociedades (e IRNR) se amplía la reducción del 25% al 15% durante el primer año desde que una empresa o persona física obtiene bases imponibles positivas y los tres siguientes.
  • Se permite el aplazamiento del pago de impuestos durante los dos primeros años a partir de la obtención de una renta imponible positiva y sin garantías ni intereses de demora, y exención de la obligación de efectuar pagos fraccionados.
  • La deducción en cuota del IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación se mejora,  pasando del 30% al 50% y ampliándose igualmente la inversión máxima deducible a 100.000 euros anuales. En relación con esta cuestión, el periodo para invertir se amplía de 5 a 7 años, y sus socios fundadores, según figuren en la escritura de constitución, no estarán sujetos a la prohibición general de no poseer más del 40% del capital social (individualmente o junto con familiares cercanos).
  • Por otro lado, el importe de la exención prevista en el IRPF para la entrega a trabajadores de acciones u opciones sobre acciones se incrementa en el caso de empleados hasta un máximo de 50.000 euros anuales por empleado (frente a los 12.000 euros generales). Además, su tributación se aplazará al momento en que se vendan, o hayan transcurrido 10 años desde su concesión.
  • Asimismo, los «carried interest» (comisiones por el éxito de los gestores de capital riesgo) podrán tributar a partir de ahora al 50%, según la nueva ley.
  • Incentivos para trabajadores desplazados a territorio español: se mejora el régimen fiscal de las rentas de los no residentes y se dan facilidades para la obtención del visado y la residencia a trabajadores altamente cualificados.
  • Eliminación de las cotizaciones a la Seguridad Social durante 3 años por parte de los trabajadores por cuenta ajena que además ejercen una actividad por cuenta propia en una empresa emergente.

Delito de defraudación tributaria (art. 305 CP): este tipo castiga al que defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000, con la pena de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria. Además, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

Fraude de subvenciones (art. 308 CP):

Este tipo penal castiga a aquel que obtiene una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones Públicas y falsea las condiciones para obtenerla u oculta las que la hubiesen impedido, siempre que las sumas recibidas sean superiores a 100.000 euros. 

Prisión 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo su reintegro, es decir la devolución de la subvención o ayuda incrementada en el interés de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que la percibió y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de 

Por otro lado, la pena se podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados siempre que antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado lleve a cabo el reintegro anteriormente descrito y reconozca los hechos.

Delito contable (art. 310 CP):

Será castigado con la pena de prisión de 5 a 7 meses el que, estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude comunitario (art. 306 CP): este tipo penal castiga las defraudaciones superiores a 50.000 euros a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, con una pena de 1 a 5 años y de multa de tanto al séxtuplo de la cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante 3 a 6 años.

Fraude a la Seguridad Social (art. 307 CP): el que defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,  obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros será castigado con la pena de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social. Además, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

El delito de publicidad engañosa está regulado en el artículo 282 del Código Penal, el cual establece que serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos. Esto aplica también a la publicidad en internet.

Si has sido víctima de alguno de estos delitos, no dudes en contactarnos para asesorarte y recuerda que una buena representación legal en el proceso penal es clave para el éxito del mismo.

El uso generalizado de las RRSS ha traído consigo cambios sociales muy importantes, incluyendo la proliferación de los ciberdelitos. A continuación, comentaremos los más importantes y las consecuencias penales que impone nuestro Código Penal para sus autores.

Phishing

Se trata de un delito de suplantación de identidad de empresas o particulares que tiene como finalidad convencer al usuario de que revele sus credenciales privadas. El método más habitual es el engaño a través un mensaje falso en el que se solicita a la víctima su información personal conseguir contraseñas de cuentas bancarias u otros datos comprometidos de los usuarios para posteriormente causarle un daño patrimonial.

El art. 248.2 CP castiga las estafas de modalidad impropia entre las que se encuentran las estafas informáticas, como el ‘phishing’. 

Las estafas se castigan con pena de prisión de 6 meses a 3 años. Para la fijación de la pena (art. 249 CP) se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados y demás circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía no excediere de 400 euros, se impondrá pena de multa de 1 a 3 meses.

Debemos destacar aquí la posible responsabilidad del banco en los casos de phishing. Con un adecuado asesoramiento legal es muy probable que consigas recuperar el dinero que te sustrajeron.

Acoso (art. 172 ter): 

También conocido como stalking, se trata del contacto intrusivo mediante mensajes o llamadas reiteradas, vigilancias constantes u otros actos de hostigamiento a través de las redes sociales, provocando alteraciones en la salud mental de la víctima, así como miedo o angustia. Se castiga con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses. En este artículo se incluye también el Ciberbullying, que consiste en el acoso entre menores de edad a través de una red social.

Sexting (art. 197.7 CP): 

Se trata de la difusión no consentida de imágenes o vídeos con contenido sexual que menoscabe gravemente la intimidad de la persona que aparece en las imágenes. El Código Penal establece que la pena para estas acciones va de 3 meses a 1 año de prisión, o una multa de 6 a 12 meses. 

Grooming (art. 183 ter): el que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el fin de cometer actos de carácter sexual siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

Si el fin es embaucar al menor para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Catfish 

El robo de identidad cibernético es uno de los delitos más comunes utilizados en internet. Se trata de crear cuentas falsas, utilizando datos y fotografías de otra persona para hacerse pasar por ella, con el fin de obtener información de manera inapropiada.

La pena por suplantación de identidad puede oscilar entre los 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Injurias y calumnias:

La difamación de información falsa sobre una persona puede afectar a la dignidad de esta, alterando su propia estima y violando los derechos de intimidad de la víctima. El Código Penal regula estos delitos en los artículos 205 a 216. Los delitos contra el honor sólo se pueden perseguir mediante interposición de querella del ofendido y el perdón de éste o de su representante legal extingue la acción penal.

  • Calumnia: es la acusación a otra persona de la comisión de un delito hecha con conocimiento de su falsedad y se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses si se propagara con publicidad, y en otro caso se castiga con multa de 6 a 12 meses.
  • Injuria: es la acción y expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solo se castigan penalmente las consideradas graves, con una pena de multa de 6 a 14 meses si se hace con publicidad y, en otro caso con la de 3 a 7 meses. 

*se consideran hechas con publicidad las injurias y calumnias que se propaguen por medio de imprenta, radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

*además de las penas previstas, se tendrá que reparar el daño a través de la divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado, además de la indemnización correspondiente por responsabilidad civil, que consiste en el daño más el beneficio obtenido por el condenado.

Hurto:

Este delito castiga a quien, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño legítimo, sustrae bienes ajenos, siempre que no utilice fuerza en las cosas o intimidación en las personas. Existen tres tipos de hurto:

  • Básico (art. 234.1 CP): El que, con ánimo de lucro, toma cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Este tipo se castiga con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía excede de 400 euros.
  • Leve (art. 234.2 CP): Se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía de lo sustraído no excede de 400 euros, salvo si concurren alguna de las circunstancias del artículo 235. 
  • Agravado (art. 235 CP): Se castiga con una pena de prisión de 1 a 3 años, en el caso de que los bienes hurtados estén protegidos especialmente por nuestro Código (por ejemplo, cosas de valor artístico, cultural o científico, cosas de primera necesidad y se causare una situación de desabastecimiento, etc.

Robo: 

Es muy habitual confundir los conceptos de hurto y robo. Sin embargo, el Código Penal tipifica el delito de robo con más severidad por sus especiales circunstancias y por su mayor gravedad.

Un robo también consiste en la sustracción de un bien ajeno contra la voluntad del dueño, pero, además, ha de producirse mediante:

  • Fuerza en las cosas para entrar o abandonar el lugar donde estas se encuentren
  • Violencia o intimidación en las personas, ya sea para cometer el delito o para proteger la huida

Estafa: 

es un delito patrimonial que comete la persona que emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero. Se castiga con una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

No obstante, en el caso de que la cuantía de lo defraudado no exceda los 400 euros estaremos ante un delito leve de estafa, castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses.

Apropiación indebida: 

La apropiación indebida viene tipificada en artículo 253 CP castigando a aquellos que se apropien de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que recibieron en depósito, comisión o custodia o por otro título y negándose a cumplir la obligación de devolverlos o si niegan haberlos recibido de su legítimo propietario. Se castiga con las mismas penas que la estafa. Sin embargo, cuando el valor de lo que se ha apropiado quien comete el delito es igual o menor de 400 € (delito leve de apropiación indebida) la pena será de multa de 1 a 3 meses.

Alzamiento de bienes (art. 257 CP)

Este tipo castiga con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, al que elude el pago de responsabilidades en perjuicio del acreedor de dichas obligaciones, con el objetivo de buscar una situación de insolvencia que sirva como justificante del impago de una obligación. 

En el artículo 153.1 encontramos el tipo básico del llamado delito de malos tratos en el ámbito familiar, que castiga dos conductas:

  • Causar a otro, por cualquier medio o procedimiento, un menoscabo psíquico o lesión de menor gravedad de las que se contemplan el artículo 147.2.
  • Golpear o maltratar de obra a otro, sin causarle la lesión.

En estos casos, es necesario que la víctima:

  • Sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor del delito por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
  • O bien, sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se interpondrán las siguientes penas:

  • Pena de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días.
  • En todo caso, privación del derecho a tener y portar armas de 1 año y 1 día a 3 años. Además, si el Juez lo considera adecuado al interés del menor o persona con discapacidad que necesita especial protección, puede interponer la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un plazo de hasta 5 años.

Delito de riña tumultuaria (art. 154 CP): quienes riñen entre sí, acometiéndose de forma tumultuaria, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses

Delito de lesiones consentidas (art. 155 CP): cuando el ofendido haya consentido el delito de manera válida, libre, espontánea y expresa, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No obstante, no será válido el consentimiento cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Tipo básico (art.  147.1 CP): lesiones que menoscaben la salud física o mental que precisen, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico posterior. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Este delito será castigado con pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.

En los apartados 2 y 3 del artículo 147 se establecen penas inferiores para las conductas descritas en el 147.1 en los siguientes casos:

  • Cuando se cause una lesión que no requiera asistencia facultativa ni tratamiento: multa de 1 a 3 meses.
  • Cuando se golpee o maltrate de obra a otra persona sin producirle lesión alguna: multa de 1 a 2 meses.

En el artículo 148 se contempla que las lesiones previstas en el artículo 147.1 conlleven una pena de prisión mayor de 2 a 5 años, según el resultado causado o el riesgo producido, cuando:

  • En la agresión se utilicen armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que sean peligrosas concretamente para la vida o salud (física o psíquica) del lesionado.
  • La víctima menor de 12 años o incapaz.
  • Se ha actuado con ensañamiento o alevosía.
  • La víctima es o ha sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de actividad, sin que sea necesario que haya o haya habido convivencia.
  • La víctima es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor.

Lesiones muy graves (artículo 149 CP): Pérdida o inutilidad de órganos o sentidos, así como impotencia, esterilidad, mutilación genital, deformación grave o enfermedad psíquica o somática. Se castiga con la pena de prisión de 6 a 12 años.

Lesiones graves (art. 150 CP): Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Se castiga con penas de prisión de 3 a 6 años.

Lesiones imprudentes:

Por imprudencia grave (art. 152.1 CP):  castiga las mismas lesiones de los artículos anteriores, teniendo en cuenta el riesgo creado y el resultado producido, con las siguientes penas:

  • Lesiones del artículo 147.1: pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses.
  • Para las lesiones del artículo 149: pena de prisión de 1 a 3 años.
  • Lesiones del artículo 150: pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Se contemplan además una serie de penas adicionales a las anteriores en los siguientes casos:

  • Cuando se haya cometido el delito utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor: pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años.
  • Si se ha utilizado arma de fuego: pena de privación del derecho a portar o tener armas por tiempo de 1 a 4 años.
  • En caso de haber cometido el delito por imprudencia profesional: pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo entre 6 meses y 4 años.

Por imprudencia menos grave: el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones del tipo básico (art. 147.1 CP), será castigado con la pena de multa de 1 a 2 meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de 3 meses a 12 meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 a 18 meses. 

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 3 meses a 1 año.

Caso empresarial

La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia distingue las siguientes figuras:

  • a) Trabajo a distancia: el trabajo se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
  • b) Teletrabajo: trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
  • c) Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.

El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito y podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.

La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen. El acuerdo de trabajo a distancia deberá contener, entre otros: inventario de medios, gastos del trabajador, horario, porcentaje de trabajo presencial y a distancia, centro de trabajo presencial y a distancia y duración del acuerdo de trabajo a distancia.

Caso empresarial

Son el conjunto de normas y políticas internas de una empresa para evitar prácticas que puedan derivar en multas o sanciones. Busca garantizar la que se cumple toda la normativa legal que se aplique a la empresa, abarcando las siguientes áreas:

  • Contratación
  • Categorías profesionales
  • Extinción contratos
  • Jornada laboral
  • Derechos de conciliación de la vida laboral y familiar
  • Seguridad Social
  • Seguridad y prevención de riesgos laborales
  • Procesos de selección de trabajadores
  • Representación de los trabajadores
  • Plan de igualdad
  • Teletrabajo
  • Políticas de prevención del acoso etc…

La oficina o persona responsable de Compliance vigila y evalua el cumplimiento ético, procedimental y legal de la empresa, teniendo en cuenta, en este último caso, la constante alteración de las normas jurídicas de aplicación en este área del derecho.

Caso empresarial

Asesoramos al empresario/a sobre de las bases del contrato y la defensa de sus intereses en caso de despido derivado de incumplimientos graves y culpables del empleado:

  • Faltas de asistencia o puntualidad repetidas e injustificadas.
  • Indisciplina o desobediencia.
  • Ofensas al empresario, compañeros o familiares de ambos. Estas ofensas pueden ser verbales o físicas.
  • Abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual.
  • Disminución del rendimiento acordado, cuando sea continuada y voluntaria.
  • Embriaguez habitual o toxicomanía, cuando afecte negativamente al trabajo.
  • Acoso al empresario o compañeros.

Otras causas que se establezcan en el Convenio Colectivo de aplicación. En el despido disciplinario la persona trabajadora no tiene derecho a percibir indemnización por despido. Sí tiene derecho a finiquito y a solicitar prestación por desempleo, si cumple los requisitos.

Caso particular

El primer paso para reclamar un despido es presentar una solicitud de conciliación en el SMAC. Este acto de conciliación obligatorio tiene como objeto alcanzar un acuerdo entre empresario y el trabajador. A falta de acuerdo, deberá presentarse demanda ante el Juzgado.

El Juzgado de lo Social notificará la fecha del juicio y en caso en que las partes no alcancen acuerdo, el Juez dictará sentencia en un plazo de 5 días calificando el despido como:

  • Procedente: si la empresa ha acreditado la causa en la que se funda dicho despido.
  • Improcedente: si la empresa no ha acreditado los incumplimientos del trabajador que se exponen en la carta de despido
  • Nulo: cuando se ha acreditado que el motivo del despido ha supuesto una violación de los derechos fundamentales del trabajador.

Contra esta sentencia cabrá recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Caso particular

Los salarios impagados se pueden reclamar extrajudicialmente, mediante acto de conciliación laboral ante el SMAC, para intentar alcanzar un acuerdo. En caso de no llegar a acuerdo, deberá acudirse a la vía judicial.

Para reclamar judicialmente salarios impagados, se inicia un monitorio siempre que los salarios adeudados no superen los 6000 euros y el deudor no esté en concurso de acreedores. Si la deuda supera los 6000 euros, deberá acudirse a un proceso judicial ordinario Laboral.

La falta de pago o retrasos continuados en el pago de tu salario, se considera suficiente para solicitar el fin de tu contrato, con derecho a una indemnización equivalente al supuesto de despido improcedente.

Caso particular

La incapacidad laboral surge cuando una determinada patología impone a una persona limitaciones que le impiden desarrollar su profesión o trabajo. Estas incapacidades pueden derivar de una enfermedad común, de una enfermedad profesional o de accidente, laboral o no.

Dependiendo del grado de incapacidad -previa valoración del INSS-, se podrá lograr un reconocimiento de incapacidad permanente parcial, total, total cualificada, absoluta o gran invalidez, que originará el derecho a la percepción de la pensión correspondiente.

Para lograr una incapacidad, el primer paso es solicitar dicha incapacidad laboral ante el INSS: un tribunal médico emitirá su dictamen. El INSS dictará la resolución y en caso de no concederse, será preciso interponer una reclamación.

Si ha habido negligencia o media responsabilidad de la empresa en el accidente laboral, reclamaremos la máxima indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos o económicos posibles.

Si se ha incumplido la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa, solicitaremos un incremento de todas las prestaciones a las que tengas derecho con una subida de entre un 30% y un 50%.

Dentro del escenario de crisis económica global, la morosidad en las relaciones comerciales es algo cada vez más común que puede llevar a un agujero en la tesorería, resultando especialmente vulnerables los autónomos y Pymes que, en algunos casos, se verán obligados a acudir a financiación para suplir el impago de facturas por parte de sus clientes.

En este sentido, empieza a ser cada vez más habitual que surjan dudas al respecto de los mecanismos necesarios para buscar una solución dirigida al cobro de facturas impagadas y si bien es cierto que la ley nos da ciertas garantías para cobrar una factura, también existen soluciones extrajudiciales para empresas acreedores y deudoras que permiten ajustar compromisos entre ambas partes

A este respecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece un plazo de 30 días desde la prestación final del servicio para emitir la factura. Tras la presentación en tiempo y forma de la factura, el cliente tiene 60 días para hacer el pago.

El derecho a reclamar no sólo comprende los intereses de demora sino también la indemnización por costes de cobro que haya tenido que afrontar su empresa y, aunque la reclamación por estos conceptos no es una práctica extendida, las cantidades que se pueden obtener no son nada desdeñables, teniendo en cuanta que el tipo de interés se establece actualmente en un 10,5%.

Para ello es importante que no haya prescrito el derecho a reclamar, esto es, no deben haber transcurrido más de 5 años. Este plazo es de 3 años cuando se trata de reclamar los honorarios de profesionales.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tiene como fin garantizar que los derechos e intereses económicos de los consumidores y usuarios no sean vulnerados.

Entre los principales problemas que se pueden originar y que pueden dar lugar a la presentación de reclamaciones, son de destacar los siguientes:

  • Desistimiento en las compras a distancia: El plazo para ejercicio de este derecho es de 14 días naturales contados desde la entrega del producto. A partir de ese momento, dispones de otros 14 días naturales para hacer la devolución. La empresa habrá de abonar el importe correspondiente en el plazo de 14 días desde la fecha en que conste la manifestación de voluntad de devolver el producto. Este plazo podrá prorrogarse en 12 meses en determinados casos.
  • Plazo de garantía: A partir de 2022 el plazo de garantía se establece en 3 años, de modo que, si el producto adquirido presenta algún defecto imputable al fabricante, el vendedor estará obligado a su reparación, sustitución o devolución del importe abonado, en su caso.

Para presentar una reclamación es necesario hacerlo en primera instancia ante el operador que preste sus servicios de telecomunicaciones.  Para ello habrá que constatar que en el contrato quede reflejado el teléfono de atención al cliente, pagina web, correo electrónico y dirección postal.

Si en el plazo de un mes el usuario no hubiera recibido respuesta del operador o la misma no fuese favorable, podrá presentar una reclamación en el plazo de tres meses ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, la cual dispondrá del plazo de seis meses para resolver desde la presentación de la reclamación.

Emitida Resolución por parte de la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones cabrá interponer Recurso de reposición, en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses.

El primer paso para poder reclamar una indemnización por pérdida de equipaje es la solicitud del Parte de Irregularidad de equipaje (PIR) para lo que habrá de dirigirse al mostrador de la aerolínea correspondiente. Por otra parte, es recomendable reunir las facturas originales de los objetos presentes en los equipajes.

Si su equipaje aparece antes de 21 días será necesario presentar un escrito por medios de notificación que dejen constancia fidedigna de su presentación, en el que se confirmará el retraso en su entrega y en el que se cuantificarán los daños.  El plazo para la presentación de este escrito es de 21 días desde la fecha en que su equipaje debió ser entregado. La compañía cubrirá los gastos de primera necesidad generados como resultado del retraso en la entrega del equipaje.  Para ello, es muy importante conservar las facturas y tickets de los gastos que hubiera asumido como consecuencia de la pérdida de equipaje. 

Transcurridos 21 días sin que las maletas hayan aparecido, el equipaje se considerará extraviado y el importe de la indemnización será más elevado.   El plazo para reclamar es de 3 años, desde el momento en que se produjo la pérdida o extravío del mismo.

Estar incluido en un fichero de morosos puede ocasionar serios problemas financieros entre los que se cuentan: 

  • Denegación de créditos, anticipos o préstamos bancarios
  • Denegación de crédito en establecimientos para comprar a plazos
  • Denegación de tarjetas de crédito
  • Imposibilidad de contratar determinados servicios o cambiar de compañías proveedoras de servicios (gas, electricidad, telefonía)
  • Peores condiciones a la hora de pedir otros préstamos o créditos rápidos
  • Mayores problemas de deuda al no poder acceder a crédito al interés normal del mercado
  • Problemas con la seguridad social en caso de ser autónomo. 

En este sentido es fundamental iniciar los trámites de exclusión de los ficheros de morosos y la posible reclamación si dicha inclusión se hizo indebidamente: las circunstancias de su inclusión en un fichero de morosos podrían haber sido ilegales, por lo que en algunos casos es posible solicitar una indemnización por vulneración del Derecho al Honor que puede rondar los 3.000€. 

En lo que respecta al procedimiento será preciso seguir los siguientes trámites: 

* Reclamación a la empresa que gestiona el Fichero de Morosidad (ASNEF, Badexcug…), al objeto de verificar que sus datos están incluidos en el fichero.  En caso de que así sea, el fichero deberá indicarnos qué entidades acreedoras fueron las que facilitaron sus datos, así como el importe de deuda que le reclaman cada una de ellas, además de la fecha en que sus datos fueron incluidos en el fichero. 

* Estudio del caso para saber si el informante del fichero es su primer acreedor o si ha existido venta de su deuda a un segundo o ulterior acreedor (normalmente a los llamados ‘fondos buitre’). 

* Investigamos la antigüedad de su inclusión en el fichero y qué otras empresas han consultado sus datos en ese periodo. 

* En caso de haberle incluido ilegalmente en el fichero, estudiamos la posibilidad de presentar una reclamación y solicitar una indemnización, además de solicitar su exclusión inmediata del fichero. 

* En caso de no haber sido incluido ilegalmente, tramitamos su exclusión o borrado de sus datos del fichero. 

La documentación necesaria para iniciar los trámites de exclusión del fichero de morosos es:

  • Copia de su DNI
  • Si dispone de copia del contrato o contratos (préstamos, tarjetas, contratos de telefonía, seguros, etc.) cuyo impago le llevó a ser incluido en el fichero de morosos, deberá hacérnoslos llegar. 
  • Si ha recibido otras comunicaciones de cualquier tipo de sus acreedores -cartas, SMS, correos electrónicos o notificaciones certificadas- también serán útiles para acelerar la tramitación de su caso.  

Con el borrado de sus datos de un fichero de morosos, el crédito en entidades financieras, compañías de servicios y entidades estará de nuevo abierto para usted. 

Si su inclusión en el fichero fue ilegal, procedería plantear una demanda solicitando una indemnización.

Responsabilidad civil extracontractual

Cuando se causa un daño a otra persona pero entre el responsable y el perjudicado no existe ningún tipo de contrato, surge la obligación de reparar el daño causado si el responsable ha actuado con culpa o negligencia, ya sea por acción u omisión.  

Este sería, por ejemplo, un caso de  daños o lesiones por accidente en un establecimiento público, o un caso de negligencias médica cuando no exista relación contractual previa entre médico y paciente.

Responsabilidad civil contractual

Cuando existe incumplimiento de cualquier tipo de contrato y ello nos ocasiona un daño, el causante debe resarcirnos de ese perjuicio o menoscabo económico. Surge aquí nuestro derecho de obtener una indemnización que repare los daños y perjuicios que hayamos sufrido.

Las obligaciones derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes. Por eso, si una de las partes incumple el contrato, la otra parte tiene derecho a obligar a cumplir lo pactado o a resolver el contrato, obteniendo una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Entre los casos más habituales se cuentan los conflictos por contratos de compraventa o alquiler de viviendas: fallo en los plazos de entrega, defectos de construcción o resolución anticipada de un contrato de alquiler, por ejemplo.

En función de cada caso, la mejor solución puede ser resolver el contrato o por el contrario, obligar a su cumplimiento, solicitando indemnización en ambos supuestos.

El régimen de visitas se configura como un derecho -pero también una obligación- para el progenitor a quien no se ha concedido la custodia de los hijos.

En algunos casos quien no tiene la custodia (progenitor no custodio) es quien incumple las visitas, pero también es frecuente que la persona que tiene la custodia obstaculice las visitas al otro progenitor. En ambos casos, hay acciones legales que se pueden tomar.

Siempre que haya una alteración importante y repentina de las circunstancias que se contemplaron en un acuerdo de divorcio o separación, es posible acudir al tribunal para cambiar las condiciones de dicho acuerdo.

Por ejemplo, un aumento o disminución considerable de los ingresos de uno de los progenitores, el cambio de residencia o de horario laboral pueden requerir un cambio en los términos del acuerdo.

El impago de pensiones de alimentos es un delito previsto en el artículo 227 del Código Penal. Se produce cuando se deja de pagar 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o sus hijos.

Se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Además, la reparación del daño comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, previa denuncia de quien no ha recibido la pensión o de su representante legal.

La custodia implica que los progenitores deben atender el cuidado cotidiano de los hijos menores: su alimentación, vestido, entradas y salidas del colegio, asistencias médicas, tutorías escolares etc… Todo lo que tiene que ver con su protección y bienestar.

La custodia podrá ejercerse en exclusiva o compartida con el otro progenitor. Se fijan diferentes medidas sobre las viviendas familiares, las pensiones de alimentos para el sustento de los menores, así como otras pensiones compensatorias o con carácter de indemnización.

Te ayudamos a tomar la mejor decisión en función de tu situación económica, laboral y personal.

Ten en cuenta que, aunque los efectos del divorcio y de la separación son los mismos, en el divorcio hay una ruptura del vínculo, mientras que en la separación, el vínculo matrimonial queda en suspenso.

No es posible realizar donaciones para saltarse lo establecido por ley para el reparto de la herencia. En caso de que se realice una donación que contravenga la legítima, es muy probable que, llegado el momento del fallecimiento, el resto de herederos impugne la donación en vida realizada por el fallecido, para salvaguardar lo que pertenece legítimamente a cada heredero.

Cuando fallece una persona, y hasta que sus bienes pasan a formar parte del patrimonio de sus herederos, se crea lo que se llama la herencia yacente.

Es la herencia yacente la que, con su propio patrimonio ha de hacer frente a los gastos que se puedan devengar (impuestos, tributos, recibos domiciliados…) y si no hubiera caudal suficiente, serán los herederos los encargados de hacer frente a estos gastos. 

En caso de que sea un heredero el que abone las cantidades devengadas, podrá más tarde reclamarle a la herencia yacente el dinero.

La herencia se divide de la siguiente manera:

  • Legítima: es el tercio reservado por ley a los herederos forzosos.
  • El tercio de mejora: el padre o la madre podrán disponer de una de las dos terceras partes destinadas a legítima en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya sean biológicos o adoptados.
  • El tercio de libre disposición: el testador puede elegir libremente a quién va dirigido.
  • El usufructo vitalicio: el cónyuge viudo que no se hallase separado legalmente o, de hecho, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él alguna de las siguientes causas legales: 

  • Cuando el hijo, sin motivos aparentes y legítimos, niegue alimentos al progenitor.
  • Si ha maltratado al testador o lo ha injuriado gravemente. 
  • Haber sido condenado con sentencia firme por atentar contra la vida del fallecido, o haberle causado lesiones físicas o psíquicas. Esto se aplica también para agresiones a su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • Haber cometido delitos contra la libertad, la integridad física, moral y sexual.
  • También si existe una pena grave sobre un heredero que afecte los derechos y deberes de la familia.
  • Estar privado de la curatela del fallecido.
  • Haber acusado al testador con una denuncia falsa para un delito que la Justicia considera como grave, de manera injusta.
  • Conocer la muerte violenta del testador y no denunciar.
  • Haber obligado al testador a hacer un testamento mediante amenaza, fraude o violencia. O haber suplantado, ocultado o alterado.
  • Haber negado las atenciones necesarias y debidas al causante de herencia que presente alguna discapacidad física o mental.

La desheredación se regula en los artículos 848 y siguientes del Código Civil (art. 848-857 CC). En estos artículos se recogen las causas tasadas de desheredación, así como los requisitos, procedimiento, etc. El desheredado podrá oponerse y reclamar la impugnación de la desheredación. Los demás herederos quedan obligados a demostrar que concurre la causa alegada en el testamento.

Las únicas Comunidades Autónomas en las que se reconocen los mismos derechos sucesorios tanto para los matrimonios como para las parejas de hecho son Cataluña, País Vasco, Galicia e Islas Baleares. En el resto de España, si no hay hecho testamento, el derecho a heredar es nulo. Es decir, si fallece una mujer que convivió durante 15 años con su pareja sin estar casados y sin hijos, serán los herederos forzosos los que reciban la herencia (hijos, padres, hermanos, etc. siguiendo el orden establecido en el Código Civil). 

Únicamente podrá heredar la pareja supérstite si en el testamento se le hubiese designado como beneficiario del tercio de libre disposición.

Para poder repartir los bienes de la herencia es preciso que los herederos acepten o renuncien a la misma. Por ello, en caso de que uno de los herederos no manifieste su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, impidiendo con ello al resto de coherederos llevar a cabo la partición de los bienes hereditarios, se produciría una situación de bloqueo.

La solución la encontramos en el artículo 1005 del Código Civil: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

El beneficiario de una herencia puede aceptarla o rechazarla. Aunque el Código Civil no establece plazo para aceptar la herencia se considera que el plazo máximo será de treinta años desde el fallecimiento.

La aceptación de la herencia no podrá hacerse parcialmente ni con condiciones. Es decir, no es posible aceptar una parte de la herencia y rechazar otra (las deudas, por ejemplo).

  • aceptación a beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario.
  • aceptación pura y simplemente: el heredero responde con su patrimonio de las deudas del causante.

La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo legal que permite a autónomos y personas físicas cancelar total o parcialmente sus deudas para superar una situación de imposibilidad de hacer frente a las deudas contraídas y a la vez, trata de proteger los derechos de crédito de los acreedores.

Pese a que la mayoría cree que esta ley es solo para empresas, las personas físicas pueden solicitar concurso de acreedores si consideran que no son solventes para afrontar sus deudas, pero hasta hace poco se quedaban fuera las deudas de hipotecas. La novedad legal es que ahora se permite la posibilidad de incluir la hipoteca en el concurso, aunque deben cumplirse determinadas condiciones.

Consecuencias en las facultades patrimoniales del deudor:

En caso iniciar un concurso de acreedores voluntario, el deudor conserva la facultad de administrar y disponer de su patrimonio, siempre previa autorización o conformidad de los administradores concursales. Por el contrario, en caso de concurso de acreedores necesario, la administración y disposición del patrimonio recae en los administradores concursales.

La masa activa del concurso comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.

Las fases o secciones del concurso de acreedores son las siguientes:

1) fase previa, 2) fase común, 3) fase de resolución y 4) fase de calificación, aunque no tienen por qué concurrir todas. Cada concurso sigue unos cauces concretos; en algunos casos se puede evitar llegando a un acuerdo de refinanciación o preconcurso de acreedores.

La fase previa consiste en recabar toda la documentación para iniciar el procedimiento. La fase común, se inicia con la declaración del concurso y se establecen ciertas obligaciones tanto sobre el deudor como los acreedores, además de la relación jurídica entre ambos.

La fase de resolución se puede dar por convenio o acuerdo entre las partes para facilitar el abono de las deudas o mediante liquidación del patrimonio del deudor para satisfacer, en la medida de lo posible, las deudas pendientes con los acreedores.

En la fase de calificación, el juez dicta sentencia de calificación declarando el concurso como fortuito o como culpable. En caso de calificarse culpable, se indicarán las causas, efectos y ejecución de la sentencia.

En los artículos 94 y siguientes de la Ley Concursal, se establece que los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.

Además, los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

El concurso de acreedores se verá en el Juzgado de lo Mercantil de la provincia en la que el concursado tenga su domicilio social.

En virtud del artículo 48 LC, si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o, aunque la documentación sea insuficiente.

Este procedimiento se regula en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el RDLeg 1/2020 de 5 de mayo.

Estás obligado a solicitar el concurso de acreedores si no puedes atender regularmente tus obligaciones. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear diferentes consecuencias como la presunción de culpabilidad (art. 165 LC) que puede derivar en la condena a responder por las deudas sociales no cubiertas por la liquidación de la sociedad.

Una persona con deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido su estado de insolvencia (artículo 5 de la Ley Concursal).  

Según el artículo 2 de la misma ley, la solicitud de declaración de concurso presentada por el propio deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia actual o inminente (se prevé que dentro de los 3 meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). 

Son hechos externos reveladores del estado de insolvencia:

1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

El concurso de acreedores puede ser solicitado por el propio deudor (voluntario), o instado por los acreedores o cualquier otro interesado (necesario).

El artículo 3 LC regula la legitimación para solicitar el concurso:

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

Unión Bufetes

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