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Consultas legales más frecuentes

El impago de pensiones de alimentos es un delito previsto en el artículo 227 del Código Penal. Se produce cuando se deja de pagar 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o sus hijos.

Se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Además, la reparación del daño comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, previa denuncia de quien no ha recibido la pensión o de su representante legal.

Para poder repartir los bienes de la herencia es preciso que los herederos acepten o renuncien a la misma. Por ello, en caso de que uno de los herederos no manifieste su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, impidiendo con ello al resto de coherederos llevar a cabo la partición de los bienes hereditarios, se produciría una situación de bloqueo.

La solución la encontramos en el artículo 1005 del Código Civil: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Hurto:

Este delito castiga a quien, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño legítimo, sustrae bienes ajenos, siempre que no utilice fuerza en las cosas o intimidación en las personas. Existen tres tipos de hurto:

  • Básico (art. 234.1 CP): El que, con ánimo de lucro, toma cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Este tipo se castiga con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía excede de 400 euros.
  • Leve (art. 234.2 CP): Se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía de lo sustraído no excede de 400 euros, salvo si concurren alguna de las circunstancias del artículo 235. 
  • Agravado (art. 235 CP): Se castiga con una pena de prisión de 1 a 3 años, en el caso de que los bienes hurtados estén protegidos especialmente por nuestro Código (por ejemplo, cosas de valor artístico, cultural o científico, cosas de primera necesidad y se causare una situación de desabastecimiento, etc.

Robo: 

Es muy habitual confundir los conceptos de hurto y robo. Sin embargo, el Código Penal tipifica el delito de robo con más severidad por sus especiales circunstancias y por su mayor gravedad.

Un robo también consiste en la sustracción de un bien ajeno contra la voluntad del dueño, pero, además, ha de producirse mediante:

  • Fuerza en las cosas para entrar o abandonar el lugar donde estas se encuentren
  • Violencia o intimidación en las personas, ya sea para cometer el delito o para proteger la huida

Estafa: 

es un delito patrimonial que comete la persona que emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero. Se castiga con una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

No obstante, en el caso de que la cuantía de lo defraudado no exceda los 400 euros estaremos ante un delito leve de estafa, castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses.

Apropiación indebida: 

La apropiación indebida viene tipificada en artículo 253 CP castigando a aquellos que se apropien de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que recibieron en depósito, comisión o custodia o por otro título y negándose a cumplir la obligación de devolverlos o si niegan haberlos recibido de su legítimo propietario. Se castiga con las mismas penas que la estafa. Sin embargo, cuando el valor de lo que se ha apropiado quien comete el delito es igual o menor de 400 € (delito leve de apropiación indebida) la pena será de multa de 1 a 3 meses.

Alzamiento de bienes (art. 257 CP)

Este tipo castiga con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, al que elude el pago de responsabilidades en perjuicio del acreedor de dichas obligaciones, con el objetivo de buscar una situación de insolvencia que sirva como justificante del impago de una obligación. 

El beneficiario de una herencia puede aceptarla o rechazarla. Aunque el Código Civil no establece plazo para aceptar la herencia se considera que el plazo máximo será de treinta años desde el fallecimiento.

La aceptación de la herencia no podrá hacerse parcialmente ni con condiciones. Es decir, no es posible aceptar una parte de la herencia y rechazar otra (las deudas, por ejemplo).

  • aceptación a beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario.
  • aceptación pura y simplemente: el heredero responde con su patrimonio de las deudas del causante.

En situaciones irregulares será posible tramitar por circunstancias excepcionales una autorización que permita residir y trabajar legalmente en territorio español, a través de alguna de las siguientes vías:

• Arraigo social:

El arraigo social exige haber permanecido de manera continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años.

En lo atinente a los requisitos destacaremos los siguientes:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) o bien, presentar un informe de arraigo que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable.

La empresa también deberá garantizar la actividad continuada, disponer de medios económicos, materiales o personales para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato. Si es una persona física deberá acreditar, una vez descontado el pago del salario convenido, el 100% del IPREM si no hay familiares a su cargo.

Si la unidad familiar incluye dos miembros el 200%. Si la unidad familiar incluye más de dos personas se deberá sumar a la cantidad anterior el 50 % del IPREM por cada miembro adicional.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Si cumplen los requisitos en materia de trabajo para obtener una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, se podrán alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

• Arraigo laboral:

Los requisitos para poder tramitar esta Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales son:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de dos años. Se entiende permanencia continuada si las ausencias no han superado los 90 días en los dos últimos años.

Poder demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

• Arraigo familiar:

Se podrá optar al arraigo familiar de acuerdo con los siguientes requisitos:

No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Ser padre o madre o tutor de un menor de nacionalidad española;

Tener a cargo al menor y convivir con él, o encontrarse al corriente respecto de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

Ser una persona que presta apoyo a una persona española con discapacidad o que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica:

Tener a cargo a la persona española con discapacidad, o que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y convivir con ella.

Ser el cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, ascendiente mayor de 65 años o menor de 65 años a cargo, descendiente menor de 21 años o mayor de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho.

Ser hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

La impugnación de acuerdos sociales es un mecanismo de defensa, regulado en los arts. 204 a 208 LSC, que tienen los socios minoritarios frente a la mayoría, sin que sea posible amparar un acuerdo lesivo del interés social en el hecho de que haya sido aprobado por la mayoría establecida en la Ley o en los estatutos de la sociedad. 

Requisitos: El art. 204.1 LSC establece que “son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

Legitimación (art. 206 LSC): Están legitimados para la impugnación de los acuerdos sociales cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Plazo (ART. 205 LSC): La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Procedimiento (art. 207 LSC): Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

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