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Navega el complejo Derecho Mercantil
El Derecho Mercantil es una rama del derecho privado creada para regular las relaciones entre empresas y empresarios (o particulares en su actividad comercial). Se trata de una materia cada vez es más compleja por su intrincada relación con el derecho público y por la globalización e internacionalización de las empresas.
En este escenario., contar con expertos en todas materias que toca el Derecho Mercantil (contratos, registros de propiedad intelectual o industrial, sociedades, competencia, derecho mercantil internacional…) es una ventaja para cualquier empresa o empresario.
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¿Qué es el Derecho Mercantil?
Representación legal para empresas y empresarios
El Derecho Mercantil es la rama del derecho privado que rige la actividad entre los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
La actividad mercantil está regulada por una serie de normas y principios de distinto origen y jerarquía: se trata de un derecho cambiante que se adapta a la actividad de los mercados, evolucionando constantemente. Además, cada vez se encuentra más entrelazada con el derecho público, especialmente para la protección de los consumidores.
¿Qué tipos de casos tratamos en Derecho Mercantil?
Derecho societario
Modificaciones de la estructura societaria: fusiones, escisiones, cesiones globales de activo y pasivo, segregación…
Asesoramiento en responsabilidad de los administradores.
Constitución de sociedades.
- Disolución y liquidación de sociedades.
Reducción o ampliación de capital.
Representación de socios en Juntas Generales.
- Separación y exclusión de socios.
- Modificaciones estatutarias.
Materia Contractual
- Compraventa de sociedades.
- Auditoría legal (Due Diligence).
- Constitución de Joint Ventures.
- Redacción o supervisión de contratos.
- Protocolos familiares.
- Acuerdos parasociales o pactos de socios.
- Impugnación de acuerdos sociales.
- Responsabilidad de administradores.
- Patentes y marcas.
- Competencia desleal.
Preguntas frecuentes sobre Derecho Mercantil
Los trámites exigidos para constituir una sociedad comprenden:
1. Solicitud de Certificación Negativa de denominación: es el primer paso, por el que se certifica que el nombre escogido para la sociedad no coincide con ninguna otra sociedad que opere en el mercado.
2. Apertura de cuenta bancaria: el siguiente paso es la apertura de una cuenta bancaria de la sociedad en la que se ingrese la aportación necesaria para el inicio de la actividad y la entidad bancaria emitirá una certificación de las aportaciones realizadas, para incorporarlo a la escritura pública de constitución.
3. Elaboración de los Estatutos Sociales: son las normas que rigen el funcionamiento interno de la Sociedad y que deben incorporarse a la escritura de constitución. Deben incluir como contenido mínimo:
- Denominación social.
- Objeto social, esto es la actividad que desarrollará la sociedad.
- El domicilio social.
- El capital social, que en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada estará dividido en participaciones y en las Sociedades Anónimas en acciones.
- Modo de organizar la administración de la sociedad, esto es a través de administradores unipersonales o colegiados en Consejo de Administración.
- El modo en que los órganos colegiados de la sociedad deberán deliberar y adoptar sus acuerdos.
4. Otorgamiento de la escritura ante notario-. Los socios deberán otorgar la escritura de constitución de la sociedad ante notario incluyendo los documentos anteriormente mencionados.
5. Obtención del N.I.F provisional: una vez otorgada la escritura, se solicitará el N.I.F provisional ante la AEAT.
6. Inscripción en el Registro Mercantil: la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio social y con dicha inscripción la sociedad adquirirá personalidad jurídica y se podrá solicitar el N.I.F definitivo.
7. Alta censal en el Impuesto de Actividades Económicas: por último, se deberá presentar el Modelo 036, informando a Hacienda del inicio de la actividad de la sociedad.
LA LEY 18/2022, DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS, tiene como objeto impulsar la creación la creación de nuevas empresas y reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento. Además, pretende contribuir al incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, así como reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a más y mejores medios de financiación.
Entre las distintas novedades reguladas en la Ley Crea y Crece, podemos destacar:
- Con respecto a la facturación, se generaliza el uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y profesionales como medida de digitalización empresarial, así como mecanismo de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
- La norma amplía el listado de actividades económicas exentas de licencia. Se incorporan al listado de la normativa básica estatal las actividades que hayan sido consideradas inocuas por al menos una comunidad autónoma.
- Asimismo, se modifica la Ley de Garantía de Unidad de Mercado para reforzar la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas y los mecanismos de protección de empresas y consumidores.
- Se establece la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de tan solo un euro, frente a los 3.000 euros que exige la ley actualmente.
- Se introducen reformas específicas para facilitar la constitución de empresas de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE).
- En cuanto a la lucha contra la morosidad comercial en las operaciones comerciales, la norma incluye:
- La obligación de que las empresas grandes indiquen en sus memorias anuales el periodo medio de pago a sus proveedores o el número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad.
- Extiende la obligación de expedir y remitir factura electrónica en todas las relaciones comerciales a empresas y autónomos, lo que garantizará un mayor control de pagos.
- Establece que las empresas que no cumplan los plazos de pago establecidos en la Ley de Morosidad no podrán acceder a una subvención pública o ser entidad colaboradora en su gestión.
- Prevé la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, que hará una seguimiento y publicación de un listado anual de empresas morosas.
- Se flexibilizan los mecanismos de financiación alternativa con el fin de potenciar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial. Es el caso del ‘crowdfunding’, la inversión colectiva y el capital riesgo.
Es muy común plantearse qué tipo de empresas son las que están obligadas a auditar sus cuentas anuales. Encontramos la respuesta a esta pregunta en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que establece un listado del tipo de empresas que de manera obligatoria deberán someterse a la auditoría de cuentas.
Sin embargo, los criterios concretos que determinan cuándo una empresa está exceptuada de la obligación de auditar sus cuentas están regulados en la Ley de Sociedades de Capital (art. 263), siempre que, durante dos ejercicios económicos continuados cumplan con dos de los tres parámetros siguientes:
- El importe neto de la cifra de negocio supere los 5.700.000 euros.
- El número medio de empleados durante el ejercicio sea mayor de 50.
- La cifra total de las partidas del activo sea superior a 2.850.000 euros.
Por tanto, las sociedades que no reúnan o dejen de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias anteriores, deberán auditar sus cuentas.
No obstante, existen otros criterios, recogidos en el Reglamento de Auditoría, que obligan a auditar sus cuentas a las empresas:
- Que durante el ejercicio hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea por un importe acumulado superior a 600.000 euros.
- Que durante el ejercicio realicen contratos con Administraciones Públicas que sobrepasen los 600.000 euros y estos supongan más del 50% de la cifra de negocio de la empresa. En este supuesto, la obligación a auditar es sobre el año en que se inició el contrato y el siguiente ejercicio.
- Las fundaciones que, al cierre del ejercicio, superen dos de los siguientes requisitos:
- Importe neto de la cifra de negocio superior a los 2.400.000 euros.
- Activos totales superiores a los 2.400.000 euros.
- Número medio de trabajadores durante el ejercicio superior a 50.
- Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, así como las que emitan obligaciones de oferta pública.
- Cuya actividad sea la intermediación financiera y cualquier entidad financiera inscrita en los registros del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
- Cuyo objeto social sea cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados, así como fondos de pensiones y entidades gestoras.
- Que incluyan en sus estatutos la obligación de auditar o por mandato judicial o petición del Registro Mercantil.
- Cuando los socios que ostenten más del 5% de las acciones o participaciones de la sociedad, lo soliciten al registrador mercantil del domicilio social de la empresa.
Existen 2 tipos de juntas:
- ORDINARIA: Debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
- EXTRAORDINARIA: Aquella que no cumpla los requisitos establecidos para la ordinaria.
Como regla general, los socios no se reúnen de forma espontánea, sino que deben de ser debidamente convocados en lugar, fecha y hora concretos, especialmente en las SA. Como excepción, los socios pueden reunirse sin convocatoria formal previa por reunir el 100% del capital en Junta Universal. En pequeñas empresas en las que hay pocos socios, ésta (la Junta Universal) es la práctica habitual.
Como regla general, debe respetar una antelación de 15 días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio o de la remisión de la notificación al último de los socios.
En el caso de las sociedades limitadas, la junta general, tal como se define en el art. 159 de la LSC, es la reunión de los socios a quienes corresponde decidir por la mayoría legal o estatutaria sobre los asuntos cuya competencia tiene reservada la junta y que vienen recogidos en el art. 160 de la LSC. Los acuerdos adoptados por la junta obligan a todos los socios, aunque no hayan participado en la reunión.
Ésta será válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que se cumplan dos requisitos: 1) existencia de quórum* del capital social y 2) que los socios presentes o debidamente representados acepten por unanimidad la celebración y el orden del día.
*será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.
En virtud del artículo 202 LSC, todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, la cual deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten. A pesar del carácter imperativo de esta obligación, su carácter meramente testimonial hace que la validez de la junta así como de los acuerdos adoptados en ella existan no dependa del correcto levantamiento del acta. Por tanto, en caso de que no firmen todos los socios el acta, ello no supone un defecto que afecte a la validez de la junta ni a los acuerdos allí pudiendo ser tomada en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias concretas del caso (SSTS 29-12-1999 y STS 18-03-2002; SAP Madrid 12-01-2012).
Respecto al contenido del acta, nada establece el art. 202 LSC, sin embargo, el artículo 26 del Código de Comercio señala que deberá contener, al menos, los datos relativos a la convocatoria y constitución de la junta, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
La impugnación de acuerdos sociales es un mecanismo de defensa, regulado en los arts. 204 a 208 LSC, que tienen los socios minoritarios frente a la mayoría, sin que sea posible amparar un acuerdo lesivo del interés social en el hecho de que haya sido aprobado por la mayoría establecida en la Ley o en los estatutos de la sociedad.
Requisitos: El art. 204.1 LSC establece que “son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
Legitimación (art. 206 LSC): Están legitimados para la impugnación de los acuerdos sociales cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Plazo (ART. 205 LSC): La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Procedimiento (art. 207 LSC): Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Podemos definir al grupo de empresas como un conjunto de sociedades que son jurídicamente independientes pero que están sometidas a una relación de dependencia y una gestión económica centralizada.
En cuanto a los requisitos para ser considerado grupo de sociedades, el artículo 18 LSC establece que “a los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”.
Por su parte, el art. 42 CCom establece que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A efectos del Impuesto de Sociedades podemos definir grupo fiscal cuando existe una sociedad dominante y sociedades dependientes de ésta. Además, se deben cumplir entre otros los siguientes requisitos:
- Que las sociedades dependientes estén dominadas un mínimo de un 75% el primer día del periodo impositivo
- Que las entidades del holding tengan una forma jurídica determinada (anónimas, limitada o comanditaria por acciones)
- Que estén domiciliadas a efectos legales en España
- Que tengan el mismo tipo de gravamen de cara al Impuesto de Sociedades
- Por último, que no estén en situación de concurso o de pérdidas que reduzcan su capital a la mitad.
En cuanto a las ventajas fiscales, podemos destacar:
Cada sociedad presenta su declaración fiscal, pero no de forma individual, sino que se presenta la liquidación fiscal del grupo, el llamado beneficio consolidado. Las pérdidas de una sociedad o empresa se pueden compensar con los beneficios de la otra empresa siempre que se considere el mismo periodo fiscal.
Otra ventaja fiscal es la posibilidad de reducir la tributación (siempre dependiendo de la Comunidad autónoma). Por ejemplo, se producen reducciones del Impuesto sobre el patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones.
Otra ventaja es la ausencia de retenciones e ingresos a cuenta, pues, de acuerdo con el artículo 128 LIS, que en su número 4 especifica que “reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.”
La nueva Ley 28/2022 de Fomento del Ecosistema de Empresas Emergentes define lo que se considera una ‘startup’ o empresa emergente y que serían las únicas que pueden acceder a los beneficios recogidos en esta ley.
Los requisitos mínimos que se deben cumplir para que una empresa sea considerada startup o emergente son:
- Empresa de nueva creación o con una antigüedad máxima de 5 años (desde la inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución) o de 7 años en el caso de las empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España.
- No haber surgido de una fusión, escisión o transformación de empresas (incluida la concentración o segregación) que no fueran ya consideradas empresas emergentes.
- No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas
- No cotizar en un mercado regulado
- Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España
- Mayoría de la plantilla (60%) con contrato laboral en España.
- Tener carácter innovador, según indica el artículo 4: «desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable”.
- El carácter innovador se considera cuando «su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio».
Algunos de los beneficios de la nueva ley de startup son:
- En el Impuesto de Sociedades (e IRNR) se amplía la reducción del 25% al 15% durante el primer año desde que una empresa o persona física obtiene bases imponibles positivas y los tres siguientes.
- Se permite el aplazamiento del pago de impuestos durante los dos primeros años a partir de la obtención de una renta imponible positiva y sin garantías ni intereses de demora, y exención de la obligación de efectuar pagos fraccionados.
- La deducción en cuota del IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación se mejora, pasando del 30% al 50% y ampliándose igualmente la inversión máxima deducible a 100.000 euros anuales. En relación con esta cuestión, el periodo para invertir se amplía de 5 a 7 años, y sus socios fundadores, según figuren en la escritura de constitución, no estarán sujetos a la prohibición general de no poseer más del 40% del capital social (individualmente o junto con familiares cercanos).
- Por otro lado, el importe de la exención prevista en el IRPF para la entrega a trabajadores de acciones u opciones sobre acciones se incrementa en el caso de empleados hasta un máximo de 50.000 euros anuales por empleado (frente a los 12.000 euros generales). Además, su tributación se aplazará al momento en que se vendan, o hayan transcurrido 10 años desde su concesión.
- Asimismo, los «carried interest» (comisiones por el éxito de los gestores de capital riesgo) podrán tributar a partir de ahora al 50%, según la nueva ley.
- Incentivos para trabajadores desplazados a territorio español: se mejora el régimen fiscal de las rentas de los no residentes y se dan facilidades para la obtención del visado y la residencia a trabajadores altamente cualificados.
- Eliminación de las cotizaciones a la Seguridad Social durante 3 años por parte de los trabajadores por cuenta ajena que además ejercen una actividad por cuenta propia en una empresa emergente.
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