Existen 2 tipos de juntas:
- ORDINARIA: Debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
- EXTRAORDINARIA: Aquella que no cumpla los requisitos establecidos para la ordinaria.
Como regla general, los socios no se reúnen de forma espontánea, sino que deben de ser debidamente convocados en lugar, fecha y hora concretos, especialmente en las SA. Como excepción, los socios pueden reunirse sin convocatoria formal previa por reunir el 100% del capital en Junta Universal. En pequeñas empresas en las que hay pocos socios, ésta (la Junta Universal) es la práctica habitual.
Como regla general, debe respetar una antelación de 15 días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio o de la remisión de la notificación al último de los socios.
En el caso de las sociedades limitadas, la junta general, tal como se define en el art. 159 de la LSC, es la reunión de los socios a quienes corresponde decidir por la mayoría legal o estatutaria sobre los asuntos cuya competencia tiene reservada la junta y que vienen recogidos en el art. 160 de la LSC. Los acuerdos adoptados por la junta obligan a todos los socios, aunque no hayan participado en la reunión.
Ésta será válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que se cumplan dos requisitos: 1) existencia de quórum* del capital social y 2) que los socios presentes o debidamente representados acepten por unanimidad la celebración y el orden del día.
*será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.
En virtud del artículo 202 LSC, todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, la cual deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten. A pesar del carácter imperativo de esta obligación, su carácter meramente testimonial hace que la validez de la junta así como de los acuerdos adoptados en ella existan no dependa del correcto levantamiento del acta. Por tanto, en caso de que no firmen todos los socios el acta, ello no supone un defecto que afecte a la validez de la junta ni a los acuerdos allí pudiendo ser tomada en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias concretas del caso (SSTS 29-12-1999 y STS 18-03-2002; SAP Madrid 12-01-2012).
Respecto al contenido del acta, nada establece el art. 202 LSC, sin embargo, el artículo 26 del Código de Comercio señala que deberá contener, al menos, los datos relativos a la convocatoria y constitución de la junta, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.